| |
LEY
DE ENJUICIAMIENTO CIVIL
Ley
1/2000, de 7 de enero
LEY
DE ARBITRAJE
Ley 60/2003,
de 23 de diciembre
Título
I - Disposiciones generales
Título II - Del convenio arbitral y sus efectos
Título III - De los árbitros
Título IV - De la competencia de los árbitros
Título V - De la sustanciación de las actuaciones
arbitrales
Título VI - Del pronunciamiento del laudo y de la terminación
de las actuaciones
Título VII - De la anulación y de la revisión
del laudo
Título VIII - De la ejecución forzosa del laudo
Título
IX - Del exequátur de laudos extranjeros
Disposiciones adicionales
Disposiciones transitorias
Disposiciones derogatorias
Disposiciones finales
Exposición de motivos
I.
España se ha mostrado siempre sensible a los requerimientos
de armonización del régimen jurídico del
arbitraje, en particular del comercial internacional, para favorecer
la difusión de su práctica y promover la unidad
de criterios en su aplicación, en la convicción
de que una mayor uniformidad en las leyes reguladoras del arbitraje
ha de propiciar su mayor eficacia como medio de solución
de controversias.
La Ley 36/1988,
de 5 de diciembre, de Arbitraje, es tributaria de esta vocación,
ya antes manifestada explícitamente en el Real Decreto
1094/1981, de 22 de mayo, que abrió las puertas al arbitraje
comercial internacional, teniendo en cuenta que el incremento
de las relaciones comerciales internacionales, en particular en
el área iberoamericana, y la inexistencia de adecuados
servicios de arbitraje comercial internacional en nuestro país
determina que la utilización de la técnica arbitral
por empresarios y comerciantes de la citada área se efectúe
con referencia a instituciones de otro contexto cultural idiomático,
con el efecto negativo que ello representa para España
y la pérdida que para nuestro país significa la
ruptura de las vinculaciones con los citados países en
materia de tan creciente interés común.
Esta ley prolonga
esa sensibilidad, esa vocación y esa práctica, pero
con la pretensión de producir un salto cualitativo. Así,
su principal criterio inspirador es el de basar el régimen
jurídico español del arbitraje en la Ley Modelo
elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el
Derecho Mercantil Internacional, de 21 de junio de 1985 (Ley Modelo
de CNUDMI/UNCITRAL), recomendada por la Asamblea General en su
Resolución 40/72, de 11 de diciembre de 1985, teniendo
en cuenta las exigencias de la uniformidad del derecho procesal
arbitral y las necesidades de la práctica del arbitraje
comercial internacional. El legislador español sigue la
recomendación de las Naciones Unidas, acoge como base la
Ley Modelo y, además, toma en consideración los
sucesivos trabajos emprendidos por aquella Comisión con
el propósito de incorporar los avances técnicos
y atender a las nuevas necesidades de la práctica arbitral,
particularmente en materia de requisitos del convenio arbitral
y de adopción de medidas cautelares.
La Ley Modelo
responde a un sutil compromiso entre las tradiciones jurídicas
europeo-continental y anglosajona producto de un cuidado estudio
del derecho comparado.
Su redacción
no responde, por ello, plenamente a los cánones tradicionales
de nuestro ordenamiento, pero facilita su difusión entre
operadores pertenecientes a áreas económicas con
las que España mantiene activas y crecientes relaciones
comerciales. Los agentes económicos de dichas áreas
adquirirán, por tanto, mayor certidumbre sobre el contenido
del régimen jurídico del arbitraje en España,
lo que facilitará y aun impulsará que se pacten
convenios arbitrales en los que se establezca nuestro país
como lugar del arbitraje. La Ley Modelo resulta más asequible
a los operadores económicos del comercio internacional,
habituados a una mayor flexibilidad y adaptabilidad de las normas
a las peculiaridades de casos concretos surgidos en escenarios
muy diversos.
La nueva ley
se dicta con conciencia de los innegables avances que su precedente,
la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, supuso para la
regulación y modernización del régimen de
esta institución en nuestro ordenamiento jurídico.
Durante su vigencia se ha producido una notable expansión
del arbitraje en nuestro país; ha aumentado en gran medida
el tipo y el número de relaciones jurídicas, sobre
todo contractuales, para las que las partes pactan convenios arbitrales;
se ha asentado el arbitraje institucional; se han consolidado
prácticas uniformes, sobre todo en arbitrajes internacionales;
se ha generado un cuerpo de doctrina estimable; y se ha normalizado
la utilización de los procedimientos judiciales de apoyo
y control del arbitraje.
Sin embargo,
las consideraciones hechas anteriormente revelan que, partiendo
del acervo descrito, resulta necesario impulsar otro nuevo e importante
avance en la regulación de la institución mediante
la señalada incorporación de nuestro país
al elenco creciente de Estados que han adoptado la Ley Modelo.
Además, el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor
de la Ley 36/1988 ha permitido detectar en ella lagunas e imperfecciones.
El arbitraje es una institución que, sobre todo en su vertiente
comercial internacional, ha de evolucionar al mismo ritmo que
el tráfico jurídico, so pena de quedarse desfasada.
La legislación interna de un país en materia de
arbitraje ha de ofrecer ventajas o incentivos a las personas físicas
y jurídicas para que opten por esta vía de resolución
de conflictos y porque el arbitraje se desarrolle en el territorio
de ese Estado y con arreglo a sus normas. Por consiguiente, tanto
las necesidades de mejora y seguimiento de la evolución
del arbitraje como la acomodación a la Ley Modelo hacen
necesaria la promulgación de esta ley.
II.
La nueva regulación se sistematiza en nueve títulos.
El título I contiene las disposiciones generales sobre
arbitraje.
El artículo 1 determina el ámbito de aplicación
de la ley sobre la base de los siguientes criterios:
En primer lugar, se dejan a salvo, como no podía ser de
otro modo, las disposiciones contenidas en convenios internacionales
de los que España sea parte.
En segundo lugar, en lo que respecta a la contraposición
entre arbitraje ordinario y arbitrajes especiales, esta ley pretende
ser una ley general, aplicable, por tanto, íntegramente
a todos los arbitrajes que no tengan una regulación especial;
pero también supletoriamente a los arbitrajes que la tengan,
salvo en lo que sus especialidades se opongan a lo previsto en
esta ley o salvo que alguna norma legal disponga expresamente
su inaplicabilidad.
En tercer
lugar, en lo que respecta a la contraposición entre arbitraje
interno y arbitraje internacional, esta ley opta claramente por
una regulación unitaria de ambos.
Dentro de lo que se ha dado en llamar la alternativa entre dualismo
(que el arbitraje internacional sea regulado totalmente o en gran
medida por preceptos distintos que el arbitraje interno) y monismo
(que, salvo contadas excepciones, los mismos preceptos se apliquen
por igual al arbitraje interno e internacional), la ley sigue
el sistema monista. Son pocas y muy justificadas las normas en
que el arbitraje internacional requiere una regulación
distinta de la del arbitraje interno. Aun con la conciencia de
que el arbitraje internacional responde en muchas ocasiones a
exigencias distintas, esta ley parte de la base -corroborada por
la tendencia actual en la materia - de que una buena regulación
del arbitraje internacional ha de serlo también para el
arbitraje interno, y viceversa. La Ley Modelo, dado que se gesta
en el seno de la CNUDMI/UNCITRAL, está concebida específicamente
para el arbitraje comercial internacional; pero su inspiración
y soluciones son perfectamente válidas, en la inmensa mayoría
de los casos, para el arbitraje interno. Esta ley sigue en este
aspecto el ejemplo de otras recientes legislaciones extranjeras,
que han estimado que la Ley Modelo no sólo resulta adecuada
para el arbitraje comercial internacional, sino para el arbitraje
en general.
En cuarto
lugar, la delimitación del ámbito de aplicación
de la ley es territorial. No obstante, hay determinados preceptos,
relativos a ciertos casos de intervención judicial, que
deben aplicarse también a aquellos arbitrajes que se desarrollen
o se hayan desarrollado en el extranjero. El criterio, en todo
caso, es también territorial, puesto que se trata de normas
procesales que han de ser aplicadas por nuestros tribunales.
El artículo
2 regula las materias objeto de arbitraje sobre la base del criterio
de la libre disposición, como hacía la Ley 36/1988.
Sin embargo, se reputa innecesario que esta ley contenga ningún
elenco, siquiera ejemplificativo, de materias que no son de libre
disposición. Basta con establecer que la arbitrabilidad
de una controversia coincide con la disponibilidad de su objeto
para las partes. En principio, son cuestiones arbitrables las
cuestiones disponibles. Es concebible que por razones de política
jurídica haya o pueda haber cuestiones que sean disponibles
para las partes y respecto de las que se quiera excluir o limitar
su carácter arbitrable. Pero ello excede del ámbito
de una regulación general del arbitraje y puede ser objeto,
en su caso, de disposiciones específicas en otros textos
legales.
Respecto de
las materias objeto de arbitraje se introduce también la
regla, para el arbitraje internacional, de que los Estados y entes
dependientes de ellos no puedan hacer valer las prerrogativas
de su ordenamiento jurídico. Se pretende con ello que,
a estos efectos, el Estado sea tratado exactamente igual que un
particular.
El artículo 3 regula la determinación del carácter
internacional del arbitraje, que resulta relevante para la aplicación
de aquellos artículos que contienen reglas especiales para
los arbitrajes internacionales que se desarrollen en nuestro territorio.
Así, se establece por primera vez en nuestro ordenamiento
en qué casos un arbitraje es internacional; lo que debe
facilitar la interpretación y aplicación de esta
ley en el contexto del tráfico jurídico internacional.
Además, debe tenerse en cuenta que existen convenios internacionales
cuya aplicación exige una definición previa del
arbitraje internacional.
La determinación
del carácter internacional del arbitraje sigue sustancialmente
los criterios de la Ley Modelo. A éstos resulta conveniente
añadir otro: que la relación jurídica de
la que dimana la controversia afecte a los intereses del comercio
internacional. Se trata de un criterio ampliamente desarrollado
en otros ordenamientos, con el que se pretende dar cabida a supuestos
en que, aunque no concurran los elementos anteriormente establecidos
por la ley, resulte indudable su carácter internacional
a la luz de las circunstancias del caso. Por otra parte, la ley
evita la confusión que la pluralidad de domicilios de una
persona, admitida en otros ordenamientos, podría causar
a la hora de determinar si un arbitraje es internacional o no.
El artículo
4 contiene una serie de reglas de interpretación, entre
las que tienen especial relevancia las que dotan de contenido
a las normas legales dispositivas de esta ley mediante la remisión,
por voluntad de las partes, a la de una institución arbitral
o al contenido de un reglamento arbitral. Así, esta ley
parte en la mayoría de sus reglas de que debe primar la
autonomía de la voluntad de las partes. Mas esa voluntad
se entiende integrada por las decisiones que pueda adoptar, en
su caso, la institución administradora del arbitraje, en
virtud de sus normas, o las que puedan adoptar los árbitros,
en virtud del reglamento arbitral al que las partes se hayan sometido.
Se produce, por tanto, una suerte de integración del contenido
del contrato de arbitraje o convenio arbitral, que, por mor de
esta disposición, pasa a ser en tales casos un contrato
normativo. De este modo, la autonomía privada en materia
de arbitraje se puede manifestar tanto directamente, a través
de declaraciones de voluntad de las partes, como indirectamente,
mediante la declaración de voluntad de que el arbitraje
sea administrado por una institución arbitral o se rija
por un reglamento arbitral. En este sentido, la expresión
institución arbitral hace referencia a cualquier entidad,
centro u organización de las características previstas
que tenga un reglamento de arbitraje y, conforme a él,
se dedique a la administración de arbitrajes. Pero se precisa
que las partes pueden someterse a un concreto reglamento sin encomendar
la administración del arbitraje a una institución,
en cuyo caso el reglamento arbitral también integra la
voluntad de las partes.
El artículo
5 establece las reglas sobre notificaciones, comunicaciones y
cómputo de plazos, que se aplican tanto a las actuaciones
tendentes a poner en marcha el arbitraje como al conjunto de su
tramitación. Se regulan la forma, el lugar y el tiempo
de las notificaciones y comunicaciones. Respecto del cómputo
de los plazos por días, se dispone que se trata de días
naturales. Esta regla no es aplicable en el seno de los procedimientos
judiciales de apoyo o control del arbitraje, en que rigen las
normas procesales, pero sí a los plazos establecidos, en
su caso, para la iniciación de dichos procedimientos, como,
por ejemplo, el ejercicio de la acción de anulación
del laudo.
El artículo
6 contiene una disposición sobre renuncia tácita
a las facultades de impugnación, directamente inspirada
-como tantas otras- en la Ley Modelo, que obliga a las partes
en el arbitraje a la denuncia tempestiva e inmediata de las violaciones
de normas dispositivas, esto es, aplicables en defecto de voluntad
de las partes.
El artículo 7, sobre intervención judicial en el
arbitraje, es un corolario del denominado efecto negativo del
convenio arbitral, que impide a los tribunales conocer de las
controversias sometidas a arbitraje. De este modo, la intervención
judicial en los asuntos sometidos a arbitraje ha de limitarse
a los procedimientos de apoyo y control, expresamente previstos
por la ley.
El artículo
8 contiene, directamente o por remisión, las normas de
competencia objetiva y territorial para el conocimiento de todos
los procedimientos de apoyo y control del arbitraje, incluso de
aquellos que no se encuentran regulados en esta ley, sino en la
de Enjuiciamiento Civil. Para el exequátur de laudos extranjeros
se atribuye competencia a las Audiencias Provinciales, en vez
de -como hasta ahora- a la Sala Primera del Tribunal Supremo,
con la finalidad de descargar a ésta y ganar celeridad.
III.
El título II regula los requisitos y efectos del convenio
arbitral, sin perjuicio de la aplicación de las normas
generales sobre contratos en todo lo no específicamente
previsto en esta ley. En líneas generales, la ley trata
de perfeccionar la legislación anterior, precisando algunos
puntos que se habían revelado problemáticos.
Han de destacarse algunas novedades introducidas respecto de los
requisitos de forma del convenio arbitral.
La ley refuerza el criterio antiformalista. Así, aunque
se mantiene la exigencia de que el convenio conste por escrito
y se contemplan las diversas modalidades de constancia escrita,
se extiende el cumplimiento de este requisito a los convenios
arbitrales pactados en soportes que dejen constancia, no necesariamente
escrita, de su contenido y que permitan su consulta posterior.
Se da así cabida y se reconoce la validez al uso de nuevos
medios de comunicación y nuevas tecnologías. Se
consagra también la validez de la llamada cláusula
arbitral por referencia, es decir, la que no consta en el documento
contractual principal, sino en un documento separado, pero se
entiende incorporada al contenido del primero por la referencia
que en él se hace al segundo. Asimismo, la voluntad de
las partes sobre la existencia del convenio arbitral se superpone
a sus requisitos de forma. En lo que respecta a la ley aplicable
al convenio arbitral, se opta por una solución inspirada
en un principio de conservación o criterio más favorable
a la validez del convenio arbitral. De este modo, basta que el
convenio arbitral sea válido con arreglo a cualquiera de
los tres regímenes jurídicos señalados en
el apartado 6 del artículo
9: las normas
elegidas por las partes, las aplicables al fondo de la controversia
o el derecho español.
La ley mantiene los llamados efectos positivo y negativo del convenio
arbitral. Respecto de este último, se mantiene la regla
de que debe ser hecho valer por las partes y específicamente
por el demandado a través de la declinatoria. Además,
se precisa que la pendencia de un proceso judicial en el que se
haya interpuesto declinatoria no impide que el procedimiento arbitral
se inicie o prosiga; de modo que la incoación de un proceso
judicial no puede ser sin más utilizada con la finalidad
de bloquear o dificultar el arbitraje. Y se aclara que la solicitud
de medidas cautelares a un tribunal no supone en modo alguno renuncia
tácita al arbitraje; aunque tampoco hace actuar sin más
el efecto negativo del convenio arbitral. Con ello se despeja
cualquier duda que pudiere subsistir acerca de la posibilidad
de que se acuerden judicialmente medidas cautelares respecto de
una controversia sometida a arbitraje, aun antes de que el procedimiento
arbitral haya comenzado. Esta posibilidad es indudable a la luz
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero es importante que se recoja
también en la legislación de arbitraje. Además,
da cobertura a una eventual solicitud de medidas cautelares ante
un tribunal extranjero respecto de un arbitraje regido por la
ley española.
IV.
El título III se dedica a la regulación de la figura
del árbitro o árbitros. La ley prefiere las expresiones
árbitro o árbitros a la de tribunal arbitral, que
puede causar confusión con los tribunales judiciales. Además,
en la mayor parte de los preceptos la referencia a los árbitros
incluye tanto los supuestos en que hay un colegio arbitral como
aquellos en los que el árbitro es único.
La ley opta por establecer que a falta de acuerdo de las partes
se designará un solo árbitro. Es ésta una
opción guiada por razones de economía. En cuanto
a la capacidad para ser árbitro, se opta por el criterio
de la mayor libertad de las partes, como es hoy la regla general
en los países más avanzados en materia de arbitraje:
nada impone la ley, salvo que se trate de personas naturales con
capacidad de obrar plena. Serán las partes directamente
o las instituciones arbitrales las que con total libertad y sin
restricciones -no adecuadas a la realidad del arbitraje- designen
a los árbitros. Sólo para los casos en que resulte
necesario suplir la voluntad de las partes, la ley prevé
y regula las situaciones que pueden presentarse en la designación
de los árbitros, para evitar la paralización del
arbitraje. En estos casos es necesaria la actuación judicial,
si bien se pretende, de un lado, que el procedimiento judicial
pueda ser rápido y, de otro, dar criterios al Juez de Primera
Instancia para realizar la designación. Muestras de lo
primero son la remisión al juicio verbal y la no recurribilidad
separada de las resoluciones interlocutorias que el Juzgado dicte
en este procedimiento, así como de la que proceda a la
designación. Muestra de lo segundo es la regla acerca de
la conveniencia de que en los arbitrajes internacionales el árbitro
único o el tercer árbitro sea de nacionalidad diferente
a la de las partes. Debe destacarse, además, que el juez
no está llamado en este procedimiento a realizar, ni de
oficio ni a instancia de parte, un control de validez del convenio
arbitral o una verificación de la arbitrabilidad de la
controversia, lo que, de permitirse, ralentizaría indebidamente
la designación y vaciaría de contenido la regla
de que son los árbitros los llamados a pronunciarse, en
primer término, sobre su propia competencia. Por ello,
el juez sólo debe desestimar la petición de nombramiento
de árbitros en el caso excepcional de inexistencia de convenio
arbitral, esto es, cuando prima facie pueda estimar que realmente
no existe un convenio arbitral; pero el juez no está llamado
en este procedimiento a realizar un control de los requisitos
de validez del convenio.
Se establece
el deber de todos los árbitros, al margen de quien los
haya designado, de guardar la debida imparcialidad e independencia
frente a las partes en el arbitraje.
Garantía de ello es su deber de revelar a las partes cualquier
hecho o circunstancia susceptible de poner en duda su imparcialidad
o independencia. Se elimina el reenvío a los motivos de
abstención y recusación de jueces y magistrados,
por considerar que no siempre son adecuados en materia de arbitraje
ni cubren todos los supuestos, y se prefiere una cláusula
general. Respecto del procedimiento de recusación, la premisa
es una vez más la libertad de las partes, ya sea por acuerdo
directo o por remisión a un reglamento arbitral. En su
defecto, se establece que sean el árbitro o los árbitros
quienes decidan sobre la recusación, sin perjuicio de poder
hacer valer los motivos de recusación como causa de anulación
del laudo. La posibilidad de acudir directamente a los tribunales
frente a la decisión desestimatoria de la recusación
tendría, sin duda, la ventaja de una certidumbre preliminar
sobre la imparcialidad, pero se prestaría a una utilización
dilatoria de esta facultad.
Se estima
que serán mucho menos frecuentes los supuestos en que una
recusación será indebidamente desestimada y dará
lugar a la nulidad de todo el procedimiento arbitral que los casos
en que se formularían pretensiones inmediatas ante la autoridad
judicial con la finalidad de dilatar el procedimiento.
La ley se ocupa igualmente de otros supuestos que pueden conducir
al cese de alguno de los árbitros en sus funciones y al
nombramiento de sustituto. Se prevé la posibilidad de que
en tales casos haya que repetir actuaciones ya practicadas, pero
no se obliga a ello.
V.
El título IV se dedica a la importante cuestión
de la competencia de los árbitros.
El artículo 22 establece la regla, capital para el arbitraje,
de que los árbitros tienen potestad para decidir sobre
su competencia. Es la regla que la doctrina ha bautizado con la
expresión alemana Kompetenz-Kompetenz y que la Ley de 1988
ya consagraba en términos menos precisos. Esta regla abarca
lo que se conoce como separabilidad del convenio arbitral respecto
del contrato principal, en el sentido de que la validez del convenio
arbitral no depende de la del contrato principal y que los árbitros
tienen competencia para juzgar incluso sobre la validez del convenio
arbitral. Además, bajo el término genérico
de competencia han de entenderse incluidas no sólo las
cuestiones que estrictamente son tales, sino cualesquiera cuestiones
que puedan obstar a un pronunciamiento de fondo sobre la controversia
(salvo las relativas a las personas de los árbitros, que
tienen su tratamiento propio). La ley establece la carga de que
las cuestiones relativas a la competencia de los árbitros
sean planteadas a limine. Ha de resaltarse que el hecho de que
una de las partes colabore activamente en la designación
de los árbitros no supone ningún tipo de renuncia
tácita a hacer valer la incompetencia objetiva de éstos.
Es una lógica consecuencia de la regla de Kompetenz-Kompetenz:
si son los árbitros los que han de decidir sobre su propia
competencia, la parte está simplemente contribuyendo a
designar a quien o a quienes podrán decidir sobre dicha
competencia. Lo contrario abocaría a la parte a una situación
absurda: debería permanecer pasiva durante la designación
de los árbitros para poder luego alegar su falta de competencia
sobre la controversia. La regla de la alegación previa
de las cuestiones atinentes a la competencia de los árbitros
tiene una razonable modulación en los casos en que la alegación
tardía está, a juicio de los árbitros, justificada,
en la medida en que la parte no pudo realizar esa alegación
con anterioridad y que su actitud durante el procedimiento no
puede ser interpretada como una aceptación de la competencia
de los árbitros. Queda a la apreciación de los árbitros
la conveniencia de que las cuestiones relativas a su competencia
sean resueltas con carácter previo o junto con las cuestiones
de fondo.
La ley parte
de la base de que los árbitros pueden dictar tantos laudos
como consideren necesarios, ya sea para resolver cuestiones procesales
o de fondo; o dictar un solo laudo resolviendo todas ellas.
El artículo 23 incorpora una de las principales novedades
de la ley: la potestad de los árbitros para adoptar medidas
cautelares. Dicha potestad puede ser excluida por las partes,
directamente o por remisión a un reglamento arbitral; pero
en otro caso se considera que la aceptan. La ley ha considerado
preferible no entrar a determinar el ámbito de esta potestad
cautelar. Obviamente, los árbitros carecen de potestad
ejecutiva, por lo que para la ejecución de las medidas
cautelares será necesario recurrir a la autoridad judicial,
en los mismos términos que si de un laudo sobre el fondo
se tratara. Sin embargo, si dentro de la actividad cautelar cabe
distinguir entre una vertiente declarativa y otra ejecutiva, esta
ley les reconoce a los árbitros la primera, salvo acuerdo
en contrario de las partes. Esta norma no deroga ni restringe
la posibilidad, prevista en los artículos 8 y 11 de esta
ley y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que la parte interesada
inste de la autoridad judicial la adopción de medidas cautelares.
Las potestades arbitral y judicial en materia cautelar son alternativas
y concurrentes, sin perjuicio del juego del principio de buena
fe procesal.
VI.
El título V regula las actuaciones arbitrales. La ley vuelve
a partir del principio de autonomía de la voluntad y establece
como únicos límites al mismo y a la actuación
de los árbitros el derecho de defensa de las partes y el
principio de igualdad, que se erigen en valores fundamentales
del arbitraje como proceso que es. Garantizado el respeto a estas
normas básicas, las reglas que sobre el procedimiento arbitral
se establecen son dispositivas y resultan, por tanto, aplicables
sólo si las partes nada han acordado directamente o por
su aceptación de un arbitraje institucional o de un reglamento
arbitral.
De este modo,
las opciones de política jurídica que subyacen a
estos preceptos quedan subordinadas siempre a la voluntad de las
partes.
En lo que respecta al lugar del arbitraje, hay que destacar que
se permite la celebración de audiencias y de deliberaciones
en sede distinta de la del arbitraje. La determinación
del lugar o sede del arbitraje es jurídicamente relevante
en muchos aspectos, pero su fijación no debe suponer rigidez
para el desarrollo del procedimiento.
El inicio del arbitraje se fija en el momento en que una parte
recibe el requerimiento de la otra de someter la controversia
a decisión arbitral. Parece lógico que los efectos
jurídicos propios del inicio del arbitraje se produzcan
ya en ese momento, incluso aunque no esté perfectamente
delimitado el objeto de la controversia. Las soluciones alternativas
permitirían actuaciones tendentes a dificultar el procedimiento.
La determinación
del idioma o idiomas del arbitraje corresponde lógicamente
a las partes y, en su defecto, a los árbitros. No obstante,
salvo que alguna de las partes se oponga, se permite que se aporten
documentos o se practiquen actuaciones en idioma no oficial del
arbitraje sin necesidad de traducción. Con ello se consagra
una regla práctica muy extendida, que admite la aportación
de documentos o declaraciones en otro idioma.
En el arbitraje no se reproducen necesariamente siempre las posiciones
procesales activa y pasiva de un proceso judicial; o no en los
mismos términos. Al fin y al cabo, la determinación
del objeto de la controversia, siempre dentro del ámbito
del convenio arbitral, se produce de forma progresiva. Sin embargo,
la práctica arbitral demuestra que quien inicia el arbitraje
formula en todo caso una pretensión frente a la parte o
partes contrarias y se convierte, por tanto, en actor; y ello
sin perjuicio de que el demandado pueda reconvenir. Parece, por
tanto, razonable que, sin perjuicio de la libertad de las partes,
el procedimiento arbitral se estructure sobre la base de una dualidad
de posiciones entre demandante y demandado. Esta conveniencia,
sin embargo, debe ser flexibilizada a la hora de configurar los
requisitos de los actos de las partes en defensa de sus respectivas
posiciones.
De este modo,
no se establecen propiamente requisitos de forma y contenido de
los escritos de alegaciones de las partes. La función de
la demanda y de la contestación a que se refiere el artículo
29 no es sino la de ilustrar a los árbitros sobre el objeto
de la controversia, sin perjuicio de alegaciones ulteriores. No
entran aquí en juego las reglas propias de los procesos
judiciales en cuanto a requisitos de demanda y contestación,
documentos a acompañar o preclusión. El procedimiento
arbitral, incluso en defecto de acuerdo de las partes, se configura
con gran flexibilidad, acorde con las exigencias de la institución.
Esa flexibilidad
se da también en el desarrollo ulterior del procedimiento.
Cabe que el procedimiento sea en ciertos casos predominantemente
escrito, si las circunstancias del caso no exigen la celebración
de audiencias.
Sin embargo, la regla es la celebración de audiencias para
la práctica de pruebas. La ley trata de evitar, además,
que la inactividad de las partes pueda paralizar el arbitraje
o comprometer la validez del laudo.
La fase probatoria del arbitraje está también presidida
por la máxima libertad de las partes y de los árbitros
-siempre que se respeten el derecho de defensa y el principio
de igualdad- y por la máxima flexibilidad. La ley establece
únicamente normas sobre la prueba pericial, de singular
importancia en el arbitraje contemporáneo, aplicables en
defecto de voluntad de las partes.
Estas normas
están encaminadas a permitir tanto los dictámenes
emitidos por peritos designados directamente por las partes como
los emitidos por peritos designados, de oficio o a instancia de
parte, por los árbitros, y a garantizar la debida contradicción
respecto de la pericia.
Se regula igualmente la asistencia judicial para la práctica
de pruebas, que es una de las tradicionales funciones de apoyo
judicial al arbitraje. La asistencia no tiene que consistir necesariamente
en que el tribunal practique determinadas pruebas; en ciertos
casos, bastará con otras medidas que permitan a los árbitros
practicarlas por sí mismos, como, por ejemplo, medidas
de aseguramiento o requerimientos de exhibición de documentos.
VII.
El título VI se dedica al laudo y a otras posibles formas
de terminación del procedimiento arbitral. El artículo
34 regula la importante cuestión de qué normas han
de aplicarse a la resolución del fondo de la controversia,
sobre la base de los siguientes criterios:
1º)
La premisa es, una vez más, como en la Ley de 1988, la
libertad de las partes. 2º) Se invierte la regla que la ley
de 1988 contenía a favor del arbitraje de equidad. La preferencia
por el arbitraje de derecho en defecto de acuerdo de las partes
es la orientación más generalizada en el panorama
comparado. Resulta, además, muy discutible que la voluntad
de las partes de someterse a arbitraje, sin más especificaciones,
pueda presumirse que incluya la de que la controversia sea resuelta
en equidad y no sobre la base de los mismos criterios jurídicos
que si hubiere de resolver un tribunal. El arbitraje de equidad
queda limitado a los casos en que las partes lo hayan pactado
expresamente, ya sea a través de una remisión literal
a la equidad, o a términos similares como decisión
en conciencia, ex aequo et bono, o que el árbitro actuará
como amigable componedor. No obstante, si las partes autorizan
la decisión en equidad y al tiempo señalan normas
jurídicas aplicables, los árbitros no pueden ignorar
esta última indicación. 3º) Siguiendo la orientación
de los ordenamientos más avanzados, se suprime la exigencia
de que el derecho aplicable deba tener relación con la
relación jurídica o con la controversia, ya que
se trata de un requisito de difusos contornos y difícil
control. 4º) La ley prefiere la expresión normas jurídicas
aplicables a la de derecho aplicable, en la medida en que esta
última parece englobar la exigencia de remisión
a un concreto ordenamiento jurídico de un Estado, cuando
en algunos casos lo que ha de aplicarse son normas de varios ordenamientos
o reglas comunes del comercio internacional. 5º) La ley no
sujeta a los árbitros a un sistema de reglas de conflicto.
En la adopción
de decisiones, cuando se trata de un colegio arbitral, y sin perjuicio
de las reglas que directa o indirectamente puedan fijar las partes,
se mantiene la lógica regla de la mayoría y la de
que a falta de decisión mayoritaria decide el presidente.
Se introduce la norma que permite habilitar al presidente para
decidir cuestiones de procedimiento, entendiéndose por
tales, a estos efectos, no cualesquiera cuestiones distintas al
fondo de la controversia, sino, más limitadamente, las
relativas a la mera tramitación o impulso procesales.
Se prevé
la posibilidad de que los árbitros dicten un laudo sobre
la base del contenido de un previo acuerdo alcanzado por las partes.
Esta previsión, que podría reputarse innecesaria
-dado que las partes tienen poder de disposición sobre
el objeto de la controversia-, no lo es, porque a través
de su incorporación a un laudo el contenido del acuerdo
adquiere la eficacia jurídica de aquél. Los árbitros
no pueden rechazar esta petición discrecionalmente, sino
sólo por una causa jurídica fundada.
La ley no
hace sino dar cobertura legal a algo ya frecuente en la práctica
y que no merece objeción alguna.
En cuanto al contenido del laudo, ha de destacarse el reconocimiento
legal de la posibilidad de dictar laudos parciales, que pueden
versar sobre alguna parte del fondo de la controversia o sobre
otras cuestiones, como la competencia de los árbitros o
medidas cautelares.
La ley pretende dar cabida a fórmulas flexibles de resolución
de los litigios que son comunes en la práctica arbitral.
Así, por ejemplo, que primero se decida acerca de si existe
responsabilidad del demandado y sólo después se
decida, si es el caso, la cuantía de la condena.
El laudo parcial
tiene el mismo valor que el laudo definitivo y, respecto de la
cuestión que resuelve, su contenido es invariable.
Respecto de la forma del laudo, debe destacarse que -análogamente
a lo dispuesto para el convenio arbitral- la ley permite no sólo
que el laudo conste por escrito en soportes electrónicos,
ópticos o de otro tipo, sino también que no conste
en forma escrita, siempre que en todo caso quede constancia de
su contenido y sea accesible para su ulterior consulta. Tanto
en la regulación de los requisitos de forma del convenio
arbitral como en la de los del laudo la ley considera necesario
admitir la utilización de cualesquiera tecnologías
que cumplan los requisitos señalados. Pueden, pues, desarrollarse
arbitrajes en que se utilicen tan sólo soportes informáticos,
electrónicos o digitales, si las partes así lo consideran
conveniente.
La ley introduce
la novedad de que el plazo para emitir el laudo, en defecto de
acuerdo de las partes, se compute desde la presentación
de la contestación o desde la expiración del plazo
para presentarla. Esta novedad responde a la necesidad de que
la celeridad propia del arbitraje sea adecuada a las exigencias
prácticas.
Un plazo de seis meses desde la aceptación de los árbitros
se ha revelado en no pocos casos de imposible cumplimiento y obliga
en ocasiones a una tramitación excesivamente rápida
o a la omisión de ciertos actos de alegación o,
sobre todo, de prueba, por la exigencia de cumplir el plazo para
dictar el laudo. La ley considera que es igualmente razonable
que la prórroga del plazo pueda ser acordada por los árbitros
directamente y que no necesite el acuerdo de todas las partes.
El freno a
un posible retraso injustificado en la decisión de la controversia
se encuentra, entre otras causas, en la responsabilidad de los
árbitros.
En materia de condena en costas se introducen ciertas precisiones
sobre su contenido posible.
Se suprime el carácter preceptivo de la protocolización
notarial del laudo. Esta exigencia es desconocida en prácticamente
todas las legislaciones de arbitraje, por lo que se opta por no
mantenerla, salvo que alguna de las partes lo pida antes de que
el laudo se notifique, por considerarlo conveniente a sus intereses.
El laudo es, por tanto, válido y eficaz aunque no haya
sido protocolizado, de modo que el plazo para ejercitar la acción
de anulación transcurre desde su notificación, sin
que sea necesario que la protocolización, cuando haya sido
pedida, preceda a la notificación. Y tampoco la fuerza
ejecutiva del laudo se hace depender de su protocolización,
aunque en el proceso de ejecución, llegado el caso, el
ejecutado podrá hacer valer por vía de oposición
la falta de autenticidad del laudo, supuesto que puede presumirse
excepcional.
La ley contempla
determinadas formas de terminación anormal del procedimiento
arbitral y da respuesta al problema de la extensión del
deber de los árbitros de custodia de las actuaciones.
En la regulación de la corrección y aclaración
del laudo se modifican los plazos, para hacerlos más adecuados
a la realidad, y se distingue en función de que el arbitraje
sea interno o internacional, dado que en este último caso
puede bien suceder que las dificultades de deliberación
de los árbitros en un mismo lugar sean mayores. Se introduce
además la figura del complemento del laudo para suplir
omisiones.
VIII.
El título VII regula la anulación y revisión
del laudo.
Respecto de la anulación, se evita la expresión
recurso, por resultar técnicamente incorrecta. Lo que se
inicia con la acción de anulación es un proceso
de impugnación de la validez del laudo. Se sigue partiendo
de la base de que los motivos de anulación del laudo han
de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión
del fondo de la decisión de los árbitros. El elenco
de los motivos y su apreciabilidad de oficio o sólo a instancia
de parte se inspiran en la Ley Modelo. Se amplía el plazo
para el ejercicio de la acción de anulación, lo
que no ha de perjudicar a la parte que haya obtenido pronunciamientos
de condena a su favor, porque el laudo, aun impugnado, tiene fuerza
ejecutiva.
El procedimiento
para el ejercicio de la acción de anulación trata
de conjugar las exigencias de rapidez y de mejor defensa de las
partes. Así, tras una demanda y una contestación
escritas, se siguen los trámites del juicio verbal.
IX.
El título VIII se dedica a la ejecución forzosa
del laudo.
En realidad, la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene todas las
normas, tanto generales como específicas, sobre esta materia.
Esta ley se ocupa únicamente de la posibilidad de ejecución
forzosa del laudo durante la pendencia del procedimiento en que
se ejercite la acción de anulación.
La ley opta
por atribuir fuerza ejecutiva al laudo aunque sea objeto de impugnación.
Ningún sentido tendría que la ejecutividad del laudo
dependiera de su firmeza en un ordenamiento que permite ampliamente
la ejecución provisional de sentencias. La ejecutividad
del laudo no firme se ve matizada por la facultad del ejecutado
de obtener la suspensión de la ejecución mediante
la prestación de caución para responder de lo debido,
más las costas y los daños y perjuicios derivados
de la demora en la ejecución. Se trata de una regulación
que trata de ponderar los intereses de ejecutante y ejecutado.
X.
El título IX regula el exequátur de laudos extranjeros,
compuesto por un único precepto en el que, además
de mantenerse la definición de laudo extranjero como aquel
que no ha sido dictado en España, se hace un reenvío
a los convenios internacionales en los que España sea parte
y, sobre todo, al Convenio de Nueva York de 1958. Dado que España
no ha formulado reserva alguna a este convenio, resulta aplicable
con independencia de la naturaleza comercial o no de la controversia
y de si el laudo ha sido o no dictado en un Estado parte en el
convenio. Esto significa que el ámbito de aplicación
del Convenio de Nueva York en España hace innecesario un
régimen legal interno de exequátur de laudos extranjeros,
sin perjuicio de lo que pudieran disponer otros convenios internacionales
más favorables.
Título
I
Disposiciones generales
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. Esta ley se aplicará a los arbitrajes cuyo lugar se
halle dentro del territorio español, sean de carácter
interno o internacional, sin perjuicio de lo establecido en tratados
de los que España sea parte o en leyes que contengan disposiciones
especiales sobre arbitraje.
2. Las normas contenidas en los apartados 3, 4 y 6 del artículo
8, en el artículo 9, excepto el apartado 2, en los artículos
11 y 23 y en los títulos VIII y IX de esta ley se aplicarán
aun cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera de España.
3. Esta ley será de aplicación supletoria a los
arbitrajes previstos en otras leyes.
4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de
esta ley los arbitrajes laborales.
Artículo 2
Materias objeto de arbitraje
1. Son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias
de libre disposición conforme a derecho.
2. Cuando el arbitraje sea internacional y una de las partes sea
un Estado o una sociedad, organización o empresa controlada
por un Estado, esa parte no podrá invocar las prerrogativas
de su propio derecho para sustraerse a las obligaciones dimanantes
del convenio arbitral.
Artículo
3
Arbitraje internacional
1. El arbitraje tendrá carácter internacional cuando
en él concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que, en el momento de celebración del convenio arbitral,
las partes tengan sus domicilios en Estados diferentes.
b) Que el lugar del arbitraje, determinado en el convenio arbitral
o con arreglo a éste, el lugar de cumplimiento de una parte
sustancial de las obligaciones de la relación jurídica
de la que dimane la controversia o el lugar con el que ésta
tenga una relación más estrecha, esté situado
fuera del Estado en que las partes tengan sus domicilios.
c) Que la
relación jurídica de la que dimane la controversia
afecte a intereses del comercio internacional.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, si alguna
de las partes tiene más de un domicilio, se estará
al que guarde una relación más estrecha con el convenio
arbitral; y si una parte no tiene ningún domicilio, se
estará a su residencia habitual.
Artículo 4
Reglas de interpretación
Cuando una disposición de esta ley:
a) Deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un
asunto, esa facultad comprenderá la de autorizar a un tercero,
incluida una institución arbitral, a que adopte esa decisión,
excepto en el caso previsto en el artículo 34.
b) Se refiera
al convenio arbitral o a cualquier otro acuerdo entre las partes,
se entenderá que integran su contenido las disposiciones
del reglamento de arbitraje al que las partes se hayan sometido.
c) Se refiera a la demanda, se aplicará también
a la reconvención, y cuando se refiera a la contestación,
se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención,
excepto en los casos previstos en el párrafo a) del artículo
31 y en el párrafo a) del apartado 2 del artículo
38.
Artículo
5
Notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos
Salvo acuerdo en contrario de las partes y con exclusión,
en todo caso, de los actos de comunicación realizados dentro
de un procedimiento judicial, se aplicarán las disposiciones
siguientes:
a) Toda notificación o comunicación se considerará
recibida el día en que haya sido entregada personalmente
al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio,
residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo,
será válida la notificación o comunicación
realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación
electrónico, telemático o de otra clase semejante
que permitan el envío y la recepción de escritos
y documentos dejando constancia de su remisión y recepción
y que hayan sido designados por el interesado.
En el supuesto
de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno
de esos lugares, se considerará recibida el día
en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo
certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el
último domicilio, residencia habitual, dirección
o establecimiento conocidos del destinatario.
b) Los plazos establecidos en esta ley se computarán desde
el día siguiente al de recepción de la notificación
o comunicación. Si el último día del plazo
fuere festivo en el lugar de recepción de la notificación
o comunicación, se prorrogará hasta el primer día
laborable siguiente. Cuando dentro de un plazo haya de presentarse
un escrito, el plazo se entenderá cumplido si el escrito
se remite dentro de aquél, aunque la recepción se
produzca con posterioridad. Los plazos establecidos por días
se computarán por días naturales.
Artículo
6
Renuncia tácita a las facultades de impugnación
Si una parte, conociendo la infracción de alguna norma
dispositiva de esta ley o de algún requisito del convenio
arbitral, no la denunciare dentro del plazo previsto para ello
o, en su defecto, tan pronto como le sea posible, se considerará
que renuncia a las facultades de impugnación previstas
en esta ley.
Artículo 7
Intervención judicial
En los asuntos que se rijan por esta ley no intervendrá
ningún tribunal, salvo en los casos en que ésta
así lo disponga.
Artículo
8
Tribunales competentes para las funciones de apoyo y control del
arbitraje
1. Para el nombramiento judicial de árbitros será
competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del arbitraje;
de no estar éste aún determinado, el del domicilio
o residencia habitual de cualquiera de los demandados; si ninguno
de ellos tuviere domicilio o residencia habitual en España,
el del domicilio o residencia habitual del actor, y si éste
tampoco los tuviere en España, el de su elección.
2. Para la
asistencia judicial en la práctica de pruebas será
competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del arbitraje
o el del lugar donde hubiere de prestarse la asistencia.
3. Para la adopción judicial de medidas cautelares será
tribunal competente el del lugar en que el laudo deba ser ejecutado
y, en su defecto, el del lugar donde las medidas deban producir
su eficacia, de conformidad con lo previsto en el artículo
724 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. Para la ejecución forzosa del laudo será competente
el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado,
de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo
545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, el previsto
en el artículo 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de
1881.
5. Para conocer
de la acción de anulación del laudo será
competente la Audiencia Provincial del lugar donde aquél
se hubiere dictado.
6. Para el exequátur de laudos extranjeros será
competente el órgano jurisdiccional al que el ordenamiento
procesal civil atribuya la ejecución de las sentencias
dictadas por tribunales extranjeros.
Título
II
Del convenio arbitral y sus efectos
Artículo 9
Forma y contenido del convenio arbitral
1. El convenio arbitral, que podrá adoptar la forma de
cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente,
deberá expresar la voluntad de las partes de someter a
arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido
o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica,
contractual o no contractual.
2. Si el convenio arbitral está contenido en un contrato
de adhesión, la validez de dicho convenio y su interpretación
se regirán por lo dispuesto en las normas aplicables a
ese tipo de contrato.
3. El convenio
arbitral deberá constar por escrito, en un documento firmado
por las partes o en un intercambio de cartas, telegramas, télex,
fax u otros medios de telecomunicación que dejen constancia
del acuerdo.
Se considerará cumplido este requisito cuando el convenio
arbitral conste y sea accesible para su ulterior consulta en soporte
electrónico, óptico o de otro tipo.
4. Se considerará incorporado al acuerdo entre las partes
el convenio arbitral que conste en un documento al que éstas
se hayan remitido en cualquiera de las formas establecidas en
el apartado anterior.
5. Se considerará
que hay convenio arbitral cuando en un intercambio de escritos
de demanda y contestación su existencia sea afirmada por
una parte y no negada por la otra.
6. Cuando el arbitraje fuere internacional, el convenio arbitral
será válido y la controversia será susceptible
de arbitraje si cumplen los requisitos establecidos por las normas
jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio
arbitral, o por las normas jurídicas aplicables al fondo
de la controversia, o por el derecho español.
Artículo
10
Arbitraje testamentario
También será válido el arbitraje instituido
por disposición testamentaria para solucionar diferencias
entre herederos no forzosos o legatarios por cuestiones relativas
a la distribución o administración de la herencia.
Artículo 11
Convenio arbitral y demanda en cuanto al fondo ante un Tribunal
1. El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado
e impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas
a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque
mediante declinatoria.
2. La declinatoria
no impedirá la iniciación o prosecución de
las actuaciones arbitrales.
3. El convenio arbitral no impedirá a ninguna de las partes,
con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su tramitación,
solicitar de un tribunal la adopción de medidas cautelares
ni a éste concederlas.
Título
III
De los árbitros
Artículo 12
Número de árbitros
Las partes podrán fijar libremente el número de
árbitros, siempre que sea impar. A falta de acuerdo, se
designará un solo árbitro.
Artículo 13
Capacidad para ser árbitro
Pueden ser árbitros las personas naturales que se hallen
en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no
se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos
en el ejercicio de su profesión. Salvo acuerdo en contrario
de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo
para que actúe como árbitro.
Artículo
14
Arbitraje institucional
1. Las partes podrán encomendar la administración
del arbitraje y la designación de árbitros a:
a) Corporaciones de derecho público que puedan desempeñar
funciones arbitrales, según sus normas reguladoras, y en
particular el Tribunal de Defensa de la Competencia.
b) Asociaciones y entidades sin ánimo de lucro en cuyos
estatutos se prevean funciones arbitrales.
2. Las instituciones arbitrales ejercerán sus funciones
conforme a sus propios reglamentos.
Artículo
15
Nombramiento de los árbitros
1. En los arbitrajes internos que no deban decidirse en equidad
de acuerdo con el artículo 34, se requerirá la condición
de abogado en ejercicio, salvo acuerdo expreso en contrario.
2. Las partes podrán acordar libremente el procedimiento
para la designación de los árbitros, siempre que
no se vulnere el principio de igualdad. A falta de acuerdo, se
aplicarán las siguientes reglas:
a) En el arbitraje con un solo árbitro, éste será
nombrado por el tribunal competente a petición de cualquiera
de las partes.
b) En el arbitraje
con tres árbitros, cada parte nombrará uno y los
dos árbitros así designados nombrarán al
tercero, quien actuará como presidente del colegio arbitral.
Si una parte no nombra al árbitro dentro de los 30 días
siguientes a la recepción del requerimiento de la otra
para que lo haga, la designación del árbitro se
hará por el tribunal competente, a petición de cualquiera
de las partes. Lo mismo se aplicará cuando los árbitros
designados no consigan ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro
dentro de los 30 días contados desde la última aceptación.
En caso de
pluralidad de demandantes o de demandados, éstos nombrarán
un árbitro y aquéllos otro. Si los demandantes o
los demandados no se pusieran de acuerdo sobre el árbitro
que les corresponde nombrar, todos los árbitros serán
designados por el tribunal competente a petición de cualquiera
de las partes.
c) En el arbitraje con más de tres árbitros, todos
serán nombrados por el tribunal competente a petición
de cualquiera de las partes.
3. Si no resultare posible designar árbitros a través
del procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas
podrá solicitar al tribunal competente el nombramiento
de los árbitros o, en su caso, la adopción de las
medidas necesarias para ello.
4. Las pretensiones
que se ejerciten en relación con lo previsto en los apartados
anteriores se sustanciarán por los cauces del juicio verbal.
5. El tribunal únicamente podrá rechazar la petición
formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no
resulta la existencia de un convenio arbitral.
6. Si procede la designación de árbitros por el
tribunal, éste confeccionará una lista con tres
nombres por cada árbitro que deba ser nombrado. Al confeccionar
dicha lista el tribunal tendrá en cuenta los requisitos
establecidos por las partes para ser árbitro y tomará
las medidas necesarias para garantizar su independencia e imparcialidad.
En el supuesto de que proceda designar un solo árbitro
o un tercer árbitro, el tribunal tendrá también
en cuenta la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad
distinta a la de las partes y, en su caso, a la de los árbitros
ya designados, a la vista de las circunstancias concurrentes.
A continuación, se procederá al nombramiento de
los árbitros mediante sorteo.
7. Contra
las resoluciones definitivas que decidan sobre las cuestiones
atribuidas en este artículo al tribunal competente no cabrá
recurso alguno, salvo aquellas que rechacen la petición
formulada de conformidad con lo establecido en el apartado 5.
Artículo 16
Aceptación de los árbitros
Salvo que las partes hayan dispuesto otra cosa, cada árbitro,
dentro del plazo de 15 días a contar desde el siguiente
a la comunicación del nombramiento, deberá comunicar
su aceptación a quien lo designó. Si en el plazo
establecido no comunica la aceptación, se entenderá
que no acepta su nombramiento.
Artículo
17
Motivos de abstención y recusación
1. Todo árbitro debe ser y permanecer durante el arbitraje
independiente e imparcial. En todo caso, no podrá mantener
con las partes relación personal, profesional o comercial.
2. La persona propuesta para ser árbitro deberá
revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas
justificadas sobre su imparcialidad e independencia.
El árbitro, a partir de su nombramiento, revelará
a las partes sin demora cualquier circunstancia sobrevenida.
En cualquier
momento del arbitraje cualquiera de las partes podrá pedir
a los árbitros la aclaración de sus relaciones con
algunas de las otras partes.
3. Un árbitro sólo podrá ser recusado si
concurren en él circunstancias que den lugar a dudas justificadas
sobre su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones
convenidas por las partes. Una parte sólo podrá
recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento
haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento
después de su designación.
Artículo
18
Procedimiento de recusación
1. Las partes podrán acordar libremente el procedimiento
de recusación de los árbitros.
2. A falta de acuerdo, la parte que recuse a un árbitro
expondrá los motivos dentro de los quince días siguientes
a aquel en que tenga conocimiento de la aceptación o de
cualquiera de las circunstancias que puedan dar lugar a dudas
justificadas sobre su imparcialidad o independencia. Amenos que
el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte
acepte la recusación, corresponderá a los árbitros
decidir sobre ésta.
3. Si no prosperase
la recusación planteada con arreglo al procedimiento acordado
por las partes o al establecido en el apartado anterior, la parte
recusante podrá, en su caso, hacer valer la recusación
al impugnar el laudo.
Artículo 19
Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones
1. Cuando un árbitro se vea impedido de hecho o de derecho
para ejercer sus funciones, o por cualquier otro motivo no las
ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo
si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. Si existe
desacuerdo sobre la remoción y las partes no han estipulado
un procedimiento para salvar dicho desacuerdo, se aplicarán
las siguientes reglas:
a) La pretensión
de remoción se sustanciará por los trámites
del juicio verbal. Se podrá acumular la solicitud de nombramiento
de árbitros, en los términos previstos en el artículo
15, para el caso de que se estime la de remoción.
Contra las resoluciones definitivas que se dicten no cabrá
recurso alguno.
b) En el arbitraje con pluralidad de árbitros los demás
árbitros decidirán la cuestión. Si no pudieren
alcanzar una decisión, se aplicará lo dispuesto
en el párrafo anterior.
2. La renuncia
de un árbitro a su cargo o la aceptación por una
de las partes de su cese, conforme a lo dispuesto en el presente
artículo o en el apartado 2 del artículo anterior,
no se considerará como un reconocimiento de la procedencia
de ninguno de los motivos mencionados en las citadas normas.
Artículo 20
Nombramiento de árbitro sustituto
1. Cualquiera que sea la causa por la que haya que designar un
nuevo árbitro, se hará según las normas reguladoras
del procedimiento de designación del sustituido.
2. Una vez
nombrado el sustituto, los árbitros, previa audiencia de
las partes, decidirán si ha lugar a repetir actuaciones
ya practicadas.
Artículo 21
Responsabilidad de los árbitros y de las instituciones
arbitrales
Provisión de fondos
1. La aceptación obliga a los árbitros y, en su
caso, a la institución arbitral, a cumplir fielmente el
encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por
los daños y perjuicios que causaren por mala fe, temeridad
o dolo. En los arbitrajes encomendados a una institución,
el perjudicado tendrá acción directa contra la misma,
con independencia de las acciones de resarcimiento que asistan
a aquélla contra los árbitros.
2. Salvo pacto
en contrario, tanto los árbitros como la institución
arbitral podrán exigir a las partes las provisiones de
fondos que estimen necesarias para atender a los honorarios y
gastos de los árbitros y a los que puedan producirse en
la administración del arbitraje. A falta de provisión
de fondos por las partes, los árbitros podrán suspender
o dar por concluidas las actuaciones arbitrales. Si dentro del
plazo alguna de las partes no hubiere realizado su provisión,
los árbitros, antes de acordar la conclusión o suspensión
de las actuaciones, lo comunicarán a las demás partes,
por si tuvieren interés en suplirla dentro del plazo que
les fijaren.
Título
IV
De la competencia de los árbitros
Artículo 22
Potestad de los árbitros para decidir sobre su competencia
1. Los árbitros estarán facultados para decidir
sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas
a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera
otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia.
A este efecto, el convenio arbitral que forme parte de un contrato
se considerará como un acuerdo independiente de las demás
estipulaciones del mismo. La decisión de los árbitros
que declare la nulidad del contrato no entrañará
por sí sola la nulidad del convenio arbitral.
2. Las excepciones
a las que se refiere el apartado anterior deberán oponerse
a más tardar en el momento de presentar la contestación,
sin que el hecho de haber designado o participado en el nombramiento
de los árbitros impida oponerlas. La excepción consistente
en que los árbitros se exceden del ámbito de su
competencia deberá oponerse tan pronto como se plantee,
durante las actuaciones arbitrales, la materia que exceda de dicho
ámbito.
Los árbitros sólo podrán admitir excepciones
opuestas con posterioridad si la demora resulta justificada.
3. Los árbitros
podrán decidir las excepciones de que trata este artículo
con carácter previo o junto con las demás cuestiones
sometidas a su decisión relativas al fondo del asunto.
La decisión de los árbitros sólo podrá
impugnarse mediante el ejercicio de la acción de anulación
del laudo en el que se haya adoptado. Si la decisión fuese
desestimatoria de las excepciones y se adoptase con carácter
previo, el ejercicio de la acción de anulación no
suspenderá el procedimiento arbitral.
Artículo
23
Potestad de los árbitros de adoptar medidas cautelares
1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros
podrán, a instancia de cualquiera de ellas, adoptar las
medidas cautelares que estimen necesarias respecto del objeto
del litigio. Los árbitros podrán exigir caución
suficiente al solicitante.
2. A las decisiones arbitrales sobre medidas cautelares, cualquiera
que sea la forma que revistan, les serán de aplicación
las normas sobre anulación y ejecución forzosa de
laudos.
Título
V
De la sustanciación de las actuaciones
arbitrales
Artículo 24
Principios de igualdad, audiencia y contradicción
1. Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a
cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos.
2. Los árbitros, las partes y las instituciones arbitrales,
en su caso, están obligadas a guardar la confidencialidad
de las informaciones que conozcan a través de las actuaciones
arbitrales.
Artículo 25
Determinación del procedimiento
1. Conforme
a lo dispuesto en el artículo anterior, las partes podrán
convenir libremente el procedimiento al que se hayan de ajustar
los árbitros en sus actuaciones.
2. A falta de acuerdo, los árbitros podrán, con
sujeción a lo dispuesto en esta Ley, dirigir el arbitraje
del modo que consideren apropiado. Esta potestad de los árbitros
comprende la de decidir sobre admisibilidad, pertinencia y utilidad
de las pruebas, sobre su práctica, incluso de oficio, y
sobre su valoración.
Artículo
26
Lugar del arbitraje
1. Las partes podrán determinar libremente el lugar del
arbitraje. A falta de acuerdo, lo determinarán los árbitros,
atendidas las circunstancias del caso y la conveniencia de las
partes.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los
árbitros podrán, previa consulta a las partes y
salvo acuerdo en contrario de éstas, reunirse en cualquier
lugar que estimen apropiado para oír a los testigos, a
los peritos o a las partes, o para examinar o reconocer objetos,
documentos o personas. Los árbitros podrán celebrar
deliberaciones en cualquier lugar que estimen apropiado.
Artículo
27
Inicio del arbitraje
Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, la fecha en que
el demandado haya recibido el requerimiento de someter la controversia
a arbitraje se considerará la de inicio del arbitraje.
Artículo 28
Idioma del arbitraje
1. Las partes podrán acordar libremente el idioma o los
idiomas del arbitraje. A falta de acuerdo, decidirán los
árbitros, atendidas las circunstancias del caso. Salvo
que en el acuerdo de las partes o en la decisión de los
árbitros se haya previsto otra cosa, el idioma o los idiomas
establecidos se utilizarán en los escritos de las partes,
en las audiencias, en los laudos y en las decisiones o comunicaciones
de los árbitros.
2. Los árbitros,
salvo oposición de alguna de las partes, podrán
ordenar que, sin necesidad de proceder a su traducción,
cualquier documento sea aportado o cualquier actuación
realizada en idioma distinto al del arbitraje.
Artículo 29
Demanda y contestación
1. Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por
los árbitros y a menos que las partes hayan acordado otra
cosa respecto del contenido de la demanda y de la contestación,
el demandante deberá alegar los hechos en que se funda,
la naturaleza y las circunstancias de la controversia y las pretensiones
que formula, y el demandado podrá responder a lo planteado
en la demanda. Las partes, al formular sus alegaciones, podrán
aportar todos los documentos que consideren pertinentes o hacer
referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar
o proponer.
2. Salvo acuerdo
en contrario de las partes, cualquiera de ellas podrá modificar
o ampliar su demanda o contestación durante el curso de
las actuaciones arbitrales, a menos que los árbitros lo
consideren improcedente por razón de la demora con que
se hubiere hecho.
Artículo
30
Forma de las actuaciones arbitrales
1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros
decidirán si han de celebrarse audiencias para la presentación
de alegaciones, la práctica de pruebas y la emisión
de conclusiones, o si las actuaciones se sustanciarán solamente
por escrito. No obstante, a menos que las partes hubiesen convenido
que no se celebren audiencias, los árbitros las señalarán,
en la fase apropiada de las actuaciones, si cualquiera de las
partes lo solicitara.
2. Las partes
serán citadas a todas las audiencias con suficiente antelación
y podrán intervenir en ellas directamente o por medio de
sus representantes.
3. De todas las alegaciones escritas, documentos y demás
instrumentos que una parte aporte a los árbitros se dará
traslado a la otra parte. Asimismo, se pondrán a disposición
de las partes los documentos, dictámenes periciales y otros
instrumentos probatorios en que los árbitros puedan fundar
su decisión.
Artículo 31
Falta de comparecencia de las partes
Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando, sin alegar causa
suficiente a juicio de los árbitros:
a) El demandante no presente su demanda en plazo, los árbitros
darán por terminadas las actuaciones, a menos que, oído
el demandado, éste manifieste su voluntad de ejercitar
alguna pretensión.
b) El demandado no presente su contestación en plazo, los
árbitros continuarán las actuaciones, sin que esa
omisión se considere como allanamiento o admisión
de los hechos alegados por el demandante.
c) Una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente
pruebas, los árbitros podrán continuar las actuaciones
y dictar el laudo con fundamento en las pruebas de que dispongan.
Artículo 32
Nombramiento de peritos por los árbitros
1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros
podrán nombrar, de oficio o a instancia de parte, uno o
más peritos para que dictaminen sobre materias concretas
y requerir a cualquiera de las partes para que facilite al perito
toda la información pertinente, le presente para su inspección
todos los documentos u objetos pertinentes o le proporcione acceso
a ellos.
2. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte
lo solicite o cuando los árbitros lo consideren necesario,
todo perito, después de la presentación de su dictamen,
deberá participar en una audiencia en la que los árbitros
y las partes, por sí o asistidas de peritos, podrán
interrogarle.
3. Lo previsto en los apartados precedentes se entiende sin perjuicio
de la facultad de las partes, salvo acuerdo en contrario, de aportar
dictámenes periciales por peritos libremente designados.
Artículo
33
Asistencia judicial para la práctica de pruebas
1. Los árbitros o cualquiera de las partes con su aprobación
podrán solicitar del tribunal competente asistencia para
la práctica de pruebas, de conformidad con las normas que
le sean aplicables sobre medios de prueba.
Esta asistencia podrá consistir en la práctica de
la prueba ante el tribunal competente o en la adopción
por éste de las concretas medidas necesarias para que la
prueba pueda ser practicada ante los árbitros.
2. Si así
se le solicitare, el tribunal practicará la prueba bajo
su exclusiva dirección. En otro caso, el tribunal se limitará
a acordar las medidas pertinentes. En ambos supuestos el tribunal
entregará al solicitante testimonio de las actuaciones.
Título
VI
Del pronunciamiento del laudo y de la terminación
de las actuaciones
Artículo 34
Normas aplicables al fondo de la controversia
1. Los árbitros sólo decidirán en equidad
si las partes les han autorizado expresamente para ello.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando
el arbitraje sea internacional, los árbitros decidirán
la controversia de conformidad con las normas jurídicas
elegidas por las partes. Se entenderá que toda indicación
del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado
se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo
de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes.
Si las partes
no indican las normas jurídicas aplicables, los árbitros
aplicarán las que estimen apropiadas.
3. En todo caso, los árbitros decidirán con arreglo
a las estipulaciones del contrato y tendrán en cuenta los
usos aplicables.
Artículo 35
Adopción de decisiones colegiadas
1. Cuando haya más de un árbitro, toda decisión
se adoptará por mayoría, salvo que las partes hubieren
dispuesto otra cosa. Si no hubiere mayoría, la decisión
será tomada por el presidente.
2. Salvo acuerdo
de las partes o de los árbitros en contrario, el presidente
podrá decidir por sí solo cuestiones de ordenación,
tramitación e impulso del procedimiento.
Artículo 36
Laudo por acuerdo de las partes
1. Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a un
acuerdo que ponga fin total o parcialmente a la controversia,
los árbitros darán por terminadas las actuaciones
con respecto a los puntos acordados y, si ambas partes lo solicitan
y los árbitros no aprecian motivo para oponerse, harán
constar ese acuerdo en forma de laudo en los términos convenidos
por las partes.
2. El laudo se dictará con arreglo a lo dispuesto en el
artículo siguiente y tendrá la misma eficacia que
cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.
Artículo 37
Plazo, forma, contenido y notificación del laudo
1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros
decidirán la controversia en un solo laudo o en tantos
laudos parciales como estimen necesarios.
2. Si las partes no hubieren dispuesto otra cosa, los árbitros
deberán decidir la controversia dentro de los seis meses
siguientes a la fecha de presentación de la contestación
a que se refiere el artículo 29 o de expiración
del plazo para presentarla. Salvo acuerdo en contrario de las
partes, este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros,
por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión
motivada.
La expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo
determinará la terminación de las actuaciones arbitrales
y el cese de los árbitros. No obstante, no afectará
a la eficacia del convenio arbitral, sin perjuicio de la responsabilidad
en que hayan podido incurrir los árbitros.
3. Todo laudo deberá constar por escrito y ser firmado
por los árbitros, quienes podrán expresar su parecer
discrepante. Cuando haya más de un árbitro, bastarán
las firmas de la mayoría de los miembros del colegio arbitral
o sólo la de su presidente, siempre que se manifiesten
las razones de la falta de una o más firmas.
A los efectos
de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá
que el laudo consta por escrito cuando de su contenido y firmas
quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta en
soporte electrónico, óptico o de otro tipo.
4. El laudo deberá ser motivado, a menos que las partes
hayan convenido otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado
en los términos convenidos por las partes conforme al artículo
anterior.
5. Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado
y el lugar del arbitraje, determinado de conformidad con el apartado
1 del artículo 26. El laudo se considerará dictado
en ese lugar.
6. Con sujeción
a lo acordado por las partes, los árbitros se pronunciarán
en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán
los honorarios y gastos de los árbitros y, en su caso,
los honorarios y gastos de los defensores o representantes de
las partes, el coste del servicio prestado por la institución
administradora del arbitraje y los demás gastos originados
en el procedimiento arbitral.
7. Los árbitros notificarán el laudo a las partes
en la forma y en el plazo que éstas hayan acordado o, en
su defecto, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar
firmado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, dentro
del mismo plazo establecido en el apartado 2.
8. El laudo
podrá ser protocolizado notarialmente.
Cualquiera de las partes, a su costa, podrá instar de los
árbitros, antes de la notificación, que el laudo
sea protocolizado.
Artículo 38
Terminación de las actuaciones
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,
sobre notificación y, en su caso, protocolización
del laudo, y en el artículo siguiente, sobre su corrección,
aclaración y complemento, las actuaciones arbitrales terminarán
y los árbitros cesarán en sus funciones con el laudo
definitivo.
2. Los árbitros
también ordenarán la terminación de las actuaciones
cuando:
a) El demandante desista de su demanda, a menos que el demandado
se oponga a ello y los árbitros le reconozcan un interés
legítimo en obtener una solución definitiva del
litigio.
b) Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.
c) Los árbitros comprueben que la prosecución de
las actuaciones resulta innecesaria o imposible.
3. Transcurrido el plazo que las partes hayan señalado
a este fin o, en su defecto, el de dos meses desde la terminación
de las actuaciones, cesará la obligación de los
árbitros de conservar la documentación del procedimiento.
Dentro de
ese plazo, cualquiera de las partes podrá solicitar a los
árbitros que le remitan los documentos presentados por
ella. Los árbitros accederán a la solicitud siempre
que no atente contra el secreto de la deliberación arbitral
y que el solicitante asuma los gastos correspondientes al envío,
en su caso.
Artículo 39
Corrección, aclaración y complemento del laudo
1. Dentro de los 10 días siguientes a la notificación
del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera
de ellas podrá, con notificación a la otra, solicitar
a los árbitros:
a) La corrección
de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico
o de naturaleza similar.
b) La aclaración de un punto o de una parte concreta del
laudo.
c) El complemento del laudo respecto de peticiones formuladas
y no resueltas en él.
2. Previa audiencia de las demás partes, los árbitros
resolverán sobre las solicitudes de corrección de
errores y de aclaración en el plazo de 10 días,
y sobre la solicitud de complemento en el plazo de 20 días.
3. Dentro de los 10 días siguientes a la fecha del laudo,
los árbitros podrán proceder de oficio a la corrección
de errores a que se refiere el párrafo a) del apartado
1.
4. Lo dispuesto
en el artículo 37 se aplicará a las resoluciones
arbitrales sobre corrección, aclaración y complemento
del laudo.
5. Cuando el arbitraje sea internacional, los plazos de 10 y 20
días establecidos en los apartados anteriores serán
plazos de uno y dos meses, respectivamente.
Título
VII
De la anulación y de la revisión
del laudo
Artículo 40
Acción de anulación del laudo
Contra un laudo definitivo podrá ejercitarse la acción
de anulación en los términos previstos en este título.
Artículo 41
Motivos
1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte
que solicita la anulación alegue y pruebe:
a) Que el convenio arbitral no existe o no es válido.
b) Que no ha sido debidamente notificada de la designación
de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido,
por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
c) Que los
árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su
decisión.
d) Que la designación de los árbitros o el procedimiento
arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo
que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta
Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta
ley.
e) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles
de arbitraje.
f) Que el laudo es contrario al orden público.
2. Los motivos contenidos en los párrafos b), e) y f) del
apartado anterior podrán ser apreciados por el tribunal
que conozca de la acción de anulación de oficio
o a instancia del Ministerio Fiscal en relación con los
intereses cuya defensa le está legalmente atribuida.
3. En los
casos previstos en los párrafos c) y e) del apartado 1,
la anulación afectará sólo a los pronunciamientos
del laudo sobre cuestiones no sometidas a decisión de los
árbitros o no susceptibles de arbitraje, siempre que puedan
separarse de las demás.
4. La acción de anulación del laudo habrá
de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación
o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración
o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución
sobre esta solicitud, o desde la expiración del plazo para
adoptarla.
Artículo
42
Procedimiento
1. La acción de anulación se sustanciará
por los cauces del juicio verbal. No obstante, la demanda deberá
presentarse conforme a lo establecido en el artículo 399
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acompañada de los documentos
justificativos del convenio arbitral y del laudo, y, en su caso,
contendrá la proposición de los medios de prueba
cuya práctica interese el actor. De la demanda se dará
traslado al demandado, para que conteste en el plazo de 20 días.
En la contestación deberá el demandado proponer
los medios de prueba de que intente valerse. Contestada la demanda
o transcurrido el correspondiente plazo, se citará a las
partes a la vista, en la que el actor podrá proponer la
práctica de prueba en relación con lo alegado por
el demandado en su contestación.
2. Frente a la sentencia que se dicte no cabrá recurso
alguno.
Artículo 43
Cosa juzgada y revisión de laudos firmes
El laudo firme produce efectos de cosa juzgada y frente a él
sólo cabrá solicitar la revisión conforme
a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para las sentencias
firmes.
Título
VIII
De la ejecución forzosa del laudo
Artículo 44
Normas aplicables
La ejecución forzosa de los laudos se regirá por
lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en este título.
Artículo 45
Suspensión, sobreseimiento y reanudación de la ejecución
en caso de ejercicio de la acción de anulación del
laudo
1. El laudo es ejecutable aun cuando contra él se haya
ejercitado acción de anulación. No obstante, en
ese caso el ejecutado podrá solicitar al tribunal competente
la suspensión de la ejecución, siempre que ofrezca
caución por el valor de la condena más los daños
y perjuicios que pudieren derivarse de la demora en la ejecución
del laudo. La caución podrá constituirse en cualquiera
de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado
3 del artículo 529 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Presentada
la solicitud de suspensión, el tribunal, tras oír
al ejecutante, resolverá sobre la caución.
Contra esta
resolución no cabrá recurso alguno.
2. Se alzará la suspensión y se ordenará
que continúe la ejecución cuando conste al tribunal
la desestimación de la acción de anulación,
sin perjuicio del derecho del ejecutante a solicitar, en su caso,
indemnización de los daños y perjuicios causados
por la demora en la ejecución, a través de los cauces
ordenados en los artículos 712 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
3. Se alzará la ejecución, con los efectos previstos
en los artículos 533 y 534 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, cuando conste al tribunal que ha sido estimada la acción
de anulación.
Si la anulación
afectase sólo a las cuestiones a que se refiere el apartado
3 del artículo 41 y subsistiesen otros pronunciamientos
del laudo, se considerará estimación parcial, a
los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 533
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Título
IX
Del exequátur de laudos extranjeros
Artículo 46
Carácter extranjero del laudo
Normas aplicables
1. Se entiende por laudo extranjero el pronunciado fuera del territorio
español.
2. El exequátur de laudos extranjeros se regirá
por el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de las
sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York, el 10
de junio de 1958, sin perjuicio de lo dispuesto en otros convenios
internacionales más favorables a su concesión, y
se sustanciará según el procedimiento establecido
en el ordenamiento procesal civil para el de sentencias dictadas
por tribunales extranjeros.
Disposiciones
adicionales
Disposición adicional única
Arbitrajes de consumo
Esta ley será de aplicación supletoria al arbitraje
a que se refiere la Ley 26/1984, de 19 de julio, general de defensa
de consumidores y usuarios, que en sus normas de desarrollo podrá
establecer la decisión en equidad, salvo que las partes
opten expresamente por el arbitraje en derecho.
Disposiciones transitorias
Disposición transitoria única
Régimen transitorio
1. En los casos en que con anterioridad a la entrada en vigor
de esta ley el demandado hubiere recibido el requerimiento de
someter la controversia a arbitraje o se hubiere iniciado el procedimiento
arbitral, éste se regirá por lo dispuesto en la
Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje. No obstante, se
aplicarán en todo caso las normas de esta ley relativas
al convenio arbitral y a sus efectos.
2. A los laudos
dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley les
serán de aplicación las normas de ésta relativas
a anulación y revisión.
3. Los procedimientos de ejecución forzosa de laudos y
de exequátur de laudos extranjeros que se encontraren pendientes
a la entrada en vigor de esta ley se seguirán sustanciando
por lo dispuesto en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.
Disposiciones derogatorias
Disposición derogatoria única
Derogaciones
Queda derogada
la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.
Disposiciones finales
Disposición final primera
Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil
1. El número 2º del apartado 2 del artículo
517, queda redactado en los siguientes términos:
2º Los laudos o resoluciones arbitrales.
2. Se añade un nuevo párrafo al número 1º
del apartado 1 del artículo 550 con la siguiente redacción:
Cuando el título sea un laudo, se acompañarán,
además, el convenio arbitral y los documentos acreditativos
de la notificación de aquél a las partes.
3. Se adiciona
un número 4º al apartado 1 del artículo 559
con esta redacción:
4º Si el título ejecutivo fuera un laudo arbitral
no protocolizado notarialmente, la falta de autenticidad de éste.
Disposición final segunda
Habilitación competencial
Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado
en materia de legislación mercantil, procesal y civil,
establecida en el artículo 149.1.6ª y 8ª de la
Constitución.
Disposición final tercera
Entrada en vigor
La presente
ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
|
|